miércoles, 25 de noviembre de 2009

La lengua de enseñanza en la legislación de Cataluña


Jesús Royo en La Voz Libre


El derecho a la enseñanza de y en la lengua materna está reconocido por multitud de órganos internacionales. Algunos de ellos comprometen al Estado Español.

Incluso el Parlamento Europeo, (10.11.2005), define la comunicación en lengua materna como una "competencia clave" que la escuela debe promover, incluso si esa lengua no es oficial. Podría ser que, incluso más allá del Constitucional, otros tribunales internacionales -de Europa, de los derechos humanos, contra el racismo- obligaran a modificar el articulado del Estatut.

Pero ciñéndonos al Constitucional (TC) y su doctrina, hay argumentos de sobra que prohíben que el catalán sea 'la' lengua exclusiva de la enseñanza.

En las sentencias del TC 83/1983, 88/1983, 82/1986 y 84/1986, se considera que el deber de conocimiento sólo puede predicarse del castellano y no de las demás lenguas oficiales, invocando los trabajos de elaboración de la Constitución. Aunque limita ese deber a "la presunción de conocimiento de la que se deriva la imposibilidad de alegar válidamente su desconocimiento", con él se obliga al Estado a la enseñanza de y en castellano en todo el territorio. La sentencia 84/1986 declara inconstitucional el deber de conocer el gallego, de la Ley de Normalización lingüística del Parlamento de Galicia.

Sentencia del TC 6/1982: "corresponde a la Alta Inspección Educativa en materia de enseñanza no universitaria velar por el respeto a los derechos lingüísticos -entre los cuales está, eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de la propia Comunidad Autónoma-, y en particular, el de recibir enseñanza en la lengua del Estado".

El propio Parlamento de Cataluña, en las alegaciones a la cuestión de constitucionalidad de la Ley de Normalización Lingüística (14.4.1994), opina que no se puede imponer el uso activo del catalán a los alumnos -excepto en la asignatura de catalán, por motivos pedagógicos-.

Ibídem (III,6), el Parlament interpreta la Sentencia 6/1982 del TC, en concreto el sintagma "derecho a recibir enseñanza" en castellano, en el sentido de que "puede admitirse desde el punto de vista constitucional que se imparta sólo una parte de la enseñanza en castellano". Luego no puede admitirse que no se imparta ninguna parte en castellano.

Ibídem (2.2), el Parlament expone que el uso del catalán en la enseñanza es constitucional porque no afecta a la integridad moral de los alumnos. Pero "cuestión diferente sería que se desprendiera una imposición del uso del catalán a los alumnos... que limitara el uso del castellano entre aquéllos". Eso sí sería inconstitucional.

Ibídem, para justificar la constitucionalidad del art. 20 de la Ley de Normalización, el Parlament muestra que "en ningún momento se califica al catalán como lengua exclusiva, obligatoria o única". Para el Parlament, la expresión "debe hacer -del catalán- vehículo de expresión normal" sólo significa "un simple mandato de fomento", por lo que "en ningún momento podría considerarse excluido el uso del castellano en los centros docentes".

La Generalitat, en las alegaciones ante la misma causa, (14.4.1994), argumenta que "la enseñanza básica -tiene un- carácter fundamental para llegar a conseguir una futura sociedad catalana efectivamente bilingüe", "la ley es garante de conocimiento y uso en plano de igualdad del catalán y el castellano", "-el sistema de conjunción lingüística- comporta la obligación... de recibir la enseñanza en catalán y en castellano". Declaraciones babélicas al cien por cien, que nada tienen que ver con la escuela catalana y el articulado del Estatut actual.

Ibídem, el Gobierno catalán niega de hecho la práctica de la inmersión desde parvulario, ya que la Ley de NL tiene por objeto "garantizar que los niños que tienen el catalán como lengua materna puedan recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, de la misma manera que los niños que tienen el castellano como lengua materna puedan recibir las primeras enseñanzas en castellano". Primera enseñanza es "el segundo ciclo de la educación infantil -parvulario- y el ciclo inicial de la educación primaria". A partir del ciclo medio "será importante... que incrementen el uso de la otra lengua cooficial... -para- garantizar al final de la escolarización obligatoria el dominio de ambas lenguas" (5.2). Más que avalar la inmersión lingüística en catalán, el Gobierno catalán parecía argumentar contra la inmersión de hecho en castellano, heredada del pasado. Pero esta argumentación era, en pleno año 1994, totalmente retórica: la inmersión obligatoria en catalán ya se había implantado a todo lo ancho y largo de Cataluña.

Ibídem, el Gobierno catalán interpreta la sentencia del TC 6/1982 -derecho a recibir enseñanza en castellano- en el sentido que no obliga a que "toda" la enseñanza sea en castellano, porque entonces el TC hubiera dicho "recibir la enseñanza, ya que ello hubiera sido equivalente a toda la enseñanza"(5.2.1). Entonces, queda claro lo que significa "el catalán es la lengua vehicular" en el artículo 6.1 del Estatut.

Ibídem, para el Gobierno catalán, que el catalán sea lengua de uso normal en la enseñanza "no significa, como es obvio, que haya de utilizarse como lengua única: no se ha tratado de sustituir el uso de una lengua por otra, sino solo de afirmar la oportunidad del uso del catalán" (5.4). El "como es obvio" está en el original. En la práctica, las obviedades ya sabemos en qué han ido a parar. Por si alguien lo duda, en el párrafo anterior se pregunta: "¿El legislador catalán ha relegado el castellano como una lengua accesoria en el ámbito escolar? La respuesta es no, evidentemente no. Entenderlo de otro modo sería atribuir al Parlamento catalán una clara desconsideración hacia la lengua que es común de todos los españoles..." O sea que la práctica escolar actual y el artículo 6.1 del Estatut, que evidentemente sí han relegado el castellano como lengua accesoria -y yo aún diría que menos que accesoria- muestran una clara desconsideración hacia la lengua común de todos los españoles...

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