jueves, 3 de diciembre de 2009
La lengua de la enseñanza según el TC
Jesús Royo en La Voz Libre
La sentencia de diciembre de 1994 es la última intervención del Tribunal Constitucional (TC) sobre cuestiones de lengua. Se sometían tres artículos de la Ley de Normalización Lingüística y el resultado fue que los tres eran constitucionales -uno de ellos, con una interpretación restrictiva-. El nacionalismo celebró la sentencia como la convalidación de toda la política lingüística realizada y por realizar en el futuro. El impacto de tal sentencia supuso no volver a cuestionar ninguna ley lingüística: pasó todo el resto de la LNL y su aplicación -la inmersión lingüística, durísima, que, de acuerdo con la doctrina del TC, hubiera sido rechazada-, y la posterior Ley de Política Lingüística -la 'llei del Català'-, cuya impunidad entró en el paquete del pacto del Majestic entre Pujol y Aznar. Pero basta remitirse al texto de la sentencia para comprobar hasta qué punto la práctica lingüística de la escuela catalana y la pretensión del Estatut de convertir el catalán en lengua exclusiva chocan de frente con el marco constitucional. Veámoslo:
(II,6): “El régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone, no solo la coexistencia, sino la convivencia de ambas lenguas oficiales para preservar el bilingüismo en aquellas comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia. [Esta] situación (...) necesariamente conlleva (...) fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad”.
(II,9B): "[De la Constitución y del Estatuto de Cataluña se deriva] el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña”.
(II,10): Fundamenta la declaración de constitucionalidad en que “ninguna disposición de dicha Ley de Normalización Lingüística [LNL] excluye el empleo del castellano como lengua docente”. O sea, si estuviera excluido -como de hecho lo está- sí sería inconstitucional.
Ibídem: “[En la LNL se establece] un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos”.
Ibídem: “Es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística de Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente”. Esta frase fue saludada como la validez de la prioridad del catalán en la escuela. Pero el inciso “en atención al objetivo de la normalización” supone una cláusula de provisionalidad. Más adelante lo aclara: “(...) lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua -el catalán- ocupe una posición marginal o secundaria”. Eso significa que la prioridad -o sea, la discriminación positiva- no sería aceptable en un texto fundamental como el Estatut, que por naturaleza no debe atender a circunstancias transitorias.
Ibídem: “El precepto [14.2 de la LNL: los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano] de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos lenguas cooficiales en los niveles posteriores a la 'primera enseñanza' como lengua docente”. Se entiende que si entrañara tal exclusión, sí sería inconstitucional.
(II,11): “Aunque no exista un derecho a la libre opción de la lengua vehicular de la enseñanza, ello no implica que los ciudadanos carezcan de derecho alguno frente a los poderes públicos desde la perspectiva del derecho a la educación que el artículo 27 de la Constitución a todos garantiza. Máxime si las actuaciones de normalización lingüística vienen a incidir sobre un presupuesto tan esencial a dicho derecho fundamental como es la lengua en la que debe impartirse la educación”. Por lo visto, nada de esto vale para el actual Estatut.
(II,21): “[En cuanto a su constitucionalidad] ningún reproche puede merecer que en los centros docentes radicados en Cataluña la lengua catalana haya de ser vehículo de expresión normal tanto en las actividades internas como en las de proyección exterior (...) [ya que el] adjetivo normal sólo indica el carácter de lengua usual o habitual (...) [y] no entraña en modo alguno que el catalán haya de ser utilizado como lengua única en las relaciones de los ciudadanos con los centros docentes situados en Cataluña, ni de éstos con aquéllos, con el consiguiente desconocimiento o exclusión del castellano”. Exactamente al contrario de lo que se está haciendo.
Ibídem: “El derecho de las personas al uso de una lengua oficial [es] un derecho fundado en la Constitución”.
Ibídem: “El adjetivo normal [es decir, normal = no excepcional] que utiliza el art.20 de la LNL excluye la idea de deber o imposición [es decir, norma] que justificaría la duda sobre su constitucionalidad”.
Ibídem: “Los particulares [alumnos, padres y familiares] pueden usar la lengua de su elección en sus relaciones con los centros educativos”.
El párrafo final de los fundamentos jurídicos, justo antes del fallo (II,21), como si pretendiera remitirse a lo fundamental, al espíritu de la ley, nos da la clave de la actitud con que el TC interpretó los tres artículos de la LNL como constitucionales: lo hizo para proteger al catalán de una hipotética situación de inferioridad respecto a su categoría de lengua oficial y usual en la sociedad. Porque la escuela debe adaptarse al entorno al que sirve. Dice, textualmente: “Basta observar que si el catalán es lengua cooficial en Cataluña y lengua usual en la sociedad catalana, difícilmente cabe imputar al Centro docente, en atención al uso normal y habitual del catalán, la creación de un entorno que no es distinto al de la propia sociedad a la que sirve”. Intenten construir la frase sustituyendo 'catalán' por 'castellano', que también es lengua oficial y usual. Y compárenlo con la práctica escolar de hoy día en Cataluña -una escuela monolingüe contra un entorno bilingüe- y con la pretensión del Estatuto, artículo 6.1, igualmente alejado de la realidad social. Es evidente que estamos a muchos kilómetros de la Constitución.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario